Artículo 380. La prueba testimonial será declarada desierta:
I. Si debiendo presentarlos el oferente, los testigos no comparecieren sin causa justificada, a menos que, con anticipación de dos días al desahogo de la prueba, se solicite al Tribunal que los cite cuando exista alguna circunstancia posterior al ofrecimiento que impida a la parte su presentación;
II. Cuando el oferente de la prueba no comparezca al desahogo de la misma, sin causa justificada; y
III. Cuando injustificadamente el oferente de la prueba no entregue los citatorios, debiendo hacerlo y por esa causa no se desahogue.