Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 381

Artículo 381. A los ancianos de más de sesenta años y a los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus domicilios, en presencia de la otra parte si asistiere.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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