Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 404

Artículo 404. Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I. Que se refiera a época anterior al principio del pleito;

II. Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;

III. Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población, donde se supone acontecido el suceso de que se trate; y

IV. Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.