Artículo 412. La confesión judicial hace prueba plena, cuando concurren en ella las siguientes condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente y concerniente al negocio; y
IV. Que se haga conforme a las formalidades de la ley.