Artículo 446. En los casos de la fracción XIV del artículo anterior se oirá al Ministerio Público. Al escrito de demanda se acompañará copia certificada del acta de que se trate y se ofrecerán las pruebas en se funde la impugnación. El juez emplazará al Director del Registro Civil, para que conteste la demanda y llamará a las personas de cuyo estado civil se trate o pueda ser afectado por la resolución definitiva y a las que en la demanda se mencionen como involucradas. Señalará una audiencia que tendrá lugar luego de transcurridos diez días del emplazamiento tomando en cuenta la distancia en los términos del artículo 131 de éste código.
En esa audiencia se recibirá la contestación de la demanda y se desahogarán las pruebas ofrecidas, salvo aquellas que el juez rechace o no sea posible recibir en ese mismo acto. Si el Director del Registro Civil no contestare la demanda, se tendrán por presuntivamente confesados los hechos en que se funda el pedimento de rectificación o de modificación; luego de recibidas las pruebas y oídos los alegatos de los interesados, si los formularen por escrito, dentro de tres días se dictará la resolución correspondiente.