Artículo 447. En los casos de la fracción XIV del artículo 445, se oirá al Ministerio Público y el emplazamiento al Director del Registro Civil tendrá los efectos de obtener un informe sobre si en realidad el acto no fue inscrito con anterioridad. Si el director no contestare la demanda, se tendrá por presuntivamente cierto que el acto no fue inscrito en tiempo; luego de recibir las pruebas que conduzcan a la conclusión de que el acto debe inscribirse en el Registro Civil, por haber sido cierto y aparecido bajo el amparo de las leyes nacionales, se dictará la sentencia correspondiente.
Artículo 447
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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