Artículo 458. De no contestarse la demanda, el juez deberá observar lo dispuesto por el artículo
269.
Artículo 458. De no contestarse la demanda, el juez deberá observar lo dispuesto por el artículo
269.
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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