Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 46

Artículo 46. Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad, conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título Decimosegundo, Libro Primero del Código Civil del Estado de Querétaro.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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