Artículo 470. Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas, al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.
Artículo 470
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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