Artículo 471. Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas, sino cuando aquella o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1830 y 1845 del Código Civil del Estado de Querétaro.
Artículo 471
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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