Artículo 477. Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:
I. Cuando la acción sea real; y
II. Cuando se haya declarado, judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está en los casos de los artículos 2049 y 2054 del Código Civil del Estado de Querétaro y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.