Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 478

Artículo 478. Hecho el embargo, se emplazará al deudor en persona conforme a lo dispuesto por los artículos 118 y 119 o, si se ignorare su paradero, conforme al artículo 122, para que en un plazo no mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer excepciones y defensas que tuviere y ofrecer pruebas, siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio sumario hasta dictar sentencia definitiva. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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