Artículo 557. Podrá pedirse la ampliación del embargo:
I. En cualquier caso en que, a juicio del juez, no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
II. Si el bien secuestrado, que se sacó a remate, dejare de cubrir el importe de lo reclamado, a consecuencia de las retasas que sufriere;
III. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiera; y
IV. En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el Título Decimoprimero.