Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 57

Artículo 57. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, ni el derecho de recusación, pudiendo ser modificadas las normas del procedimiento por convenio de las partes, aprobado por el juez que conozca del asunto, siempre y cuando no se afecten los derechos de terceros y disposiciones de interés público.

Los jueces y magistrados que conozcan del asunto deberán de proporcionar de oficio y gratuitamente un traductor o interprete, cuando alguna de las partes fuere de origen indígena o no hable o entienda correctamente el idioma español, el cual deberá solicitar a la Coordinación de Actuarios y Peritos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 8, 5-II-16)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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