Artículo 570. Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I. Podrá contratar los arrendamientos hasta por un año, sobre la base de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de verificarse el secuestro, rindiere la finca o departamento de ésta, que estuviere arrendado. Exigirá para asegurar, el arrendamiento, las garantías de estilo, bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;
II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos; con arreglo a la ley; III. Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto; todos estos gastos los incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;
IV. Presentará a la oficina de contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene; de no hacerlo así, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión origine;
V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello y acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos; y
VI. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.