Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 614

Artículo 614. Cuando, conforme a lo prevenido en el artículo 601, el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:

I. El juez mandará que se le haga entrega de ellas, bajo el correspondiente inventario y que se le dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe;

II. El acreedor y el deudor podrán establecer, por acuerdos particulares, las condiciones y término de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas, según las costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

III. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección;

IV. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren, se sustanciarán con un escrito de cada parte y resolución dentro de tres días;

V. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas, con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado; y VI. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo cree conveniente y pedir que se saque de nuevo a pública subasta, por el precio que salió a segunda almoneda; y si en ella no hubiere postor, que se le adjudique por las cuatro quintas partes de ese valor, en lo que sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido a cuenta.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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