Artículo 662. La acumulación procede: I. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;
II. Cuando en juzgado competente halla pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto de que después se hubiere promovido;
III. En los juicios de concurso al que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o deduzca cualquier demanda, salvo siempre el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus actuaciones por juicio separado y lo dispuesto para juicios que se hallen en segunda instancia; y
IV. Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.