Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 662

Artículo 662. La acumulación procede: I. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;

II. Cuando en juzgado competente halla pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto de que después se hubiere promovido;

III. En los juicios de concurso al que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o deduzca cualquier demanda, salvo siempre el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus actuaciones por juicio separado y lo dispuesto para juicios que se hallen en segunda instancia; y

IV. Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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