Artículo 682. En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión.
En el segundo supuesto del artículo 680, la interrupción cesará cuando la parte provea la substitución de su representante procesal o al vencimiento del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior.