Artículo 697. De las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita, alega el tercero.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución de gravamen o del derecho real, en garantía de la obligación del demandado.