Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 73

Artículo 73. Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien, además, pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal del Estado de Querétaro.

La reposición se substanciará incidentalmente, sin necesidad de acuerdo judicial; el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y la falta posterior del expediente.

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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