Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 751

Artículo 751. Llegados los autos al Tribunal de apelación, se resolverá de oficio lo siguiente:

I. Si la resolución recurrida es o no apelable;

II. Si el recurso se interpuso en tiempo;

III. Si el efecto en que fue admitida es el correcto;

IV. De haber existido adhesión, si se interpuso en tiempo; y

V. Si se admiten o desechan las pruebas ofrecidas por las partes.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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