Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 775

Artículo 775. El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de los negocios.

En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 773.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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