Artículo 780. El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que, dentro del plazo fijado en la fracción VI del artículo 772, haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.
El concursado podrá asistir, por sí o por apoderado, a toda junta que se celebre, debiendo siempre citársele por cédula.