Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 783

Artículo 783. Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que, en juicio sumario y por cuerda separada, pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.

Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la cantidad, en que su gestión hubiere enriquecido el concurso.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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