Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 792

Artículo 792. Cuando al hacerse una cesión de bienes, sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte del libro cuarto del Código Civil del Estado de Querétaro, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario, primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás acreedores, observándose lo dispuesto en los artículos precedentes.

Capítulo Tercero

De la administración del concurso

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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