Artículo 805. El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas, que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará, para la formación del inventario, que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.