Artículo 857. Deberán ser citados para la formación del inventario, por un plazo que no pase de veinte días:
I. Los herederos;
II. El cónyuge que sobreviva;
III. Los legatarios y acreedores del difunto; y
IV. El Ministerio Público, cuando conforme a la ley tenga que ejercer sus atribuciones. Esta citación se hará por medio de edictos que se publicarán por dos veces de siete en siete días, en un periódico de mayor circulación en la Entidad.