Artículo 874. En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge y, en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al Tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes y, dentro de otros tres, resolverá lo que proceda.
Artículo 874
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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