Artículo 919. En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este título que no se opongan a las siguientes reglas:
I. Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento o la denuncia del intestado;
II. El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea, si estuviere designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;
III. El juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella tutores especiales a los menores que no tuvieren representante legítimo o cuando el interés de éste fuere opuesto al de aquéllos y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, se nombrará un partidor entre los contadores oficiales a cargo del erario, para que, en el plazo de cinco días, presente el proyecto de partición, que se dará a conocer a los interesados en una nueva junta a que serán convocados por cédula o correo. En esa misma audiencia, oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación;
IV. Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado, que se presentará con copia, para dar aviso al fisco; y
V. El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los interesados.
Capítulo Noveno
Del testamento público cerrado