Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 918

Artículo 918. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un juicio sucesorio intestamentario o testamentario iniciado por testamento público, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo, para lo cual exhibirán copia certificada de lo actuado.

Para la transmisión hereditaria de la vivienda de interés social o popular, el notario seguirá, sin requerir de mayores formalidades, el procedimiento establecido en el artículo 936.

Capítulo Octavo

De la transmisión hereditaria del patrimonio familiar

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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