Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 936

ARTÍCULO 936. Cuando se hubieren designado beneficiarios de vivienda conceptuada por las leyes como de interés social o popular, en los términos establecidos por el artículo 1477 del Código Civil del Estado de Querétaro, al ocurrir el fallecimiento del propietario, se procederá a ejecutar la estipulación en la siguiente forma:

I. Los beneficiarios podrán ocurrir ante Notario del lugar donde se ubique el inmueble para solicitar el inicio de procedimiento de formalización de la transmisión, exhibiendo la partida de defunción correspondiente y el testimonio donde conste la designación;

II. El notario que corresponda hará constar en acta lo anterior, dando a conocer el inicio del procedimiento mediante una publicación en un periódico de mayor circulación en el Estado. Asimismo, solicitará informes al Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en relación a la existencia de cualquier otra disposición testamentaria que pudiere modificar la designación;

III. Transcurrido un plazo de siete días, contados desde el día siguiente al de la publicación y obtenidas las constancias respectivas, se protocolizarán éstas relacionando la cláusula testamentaria y haciéndose constar la adjudicación por causa de muerte a favor del beneficiario. Tal instrumento servirá como título de propiedad, sin que sea necesaria la tramitación de la sucesión, ni la designación de albacea;

El testimonio respectivo deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

IV. En caso de que el beneficiario fuere incapaz, será representado por quien corresponda según las leyes y se hará constar esta circunstancia en las actuaciones notariales;

V. En caso de controversia, el notario suspenderá su intervención y remitirá copia certificada de lo actuado, con la documentación respectiva, al Tribunal Superior de Justicia, con objeto de que se tramite la sucesión ante el Juzgado competente; y

VI. La adjudicación a que se refiere este artículo no causará impuesto o derecho alguno a favor del fisco estatal o municipal.

Título Decimosexto De la jurisdicción voluntaria

Capítulo Primero

Disposiciones generales

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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