Artículo 960. Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará, si conviene o no la venta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor; si se decreta, se hará por conducto de un comerciante establecido o a través del tutor, quienes deberán dar cuenta de la operación al juez.
Artículo 960
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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