Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 971

Artículo 971. Rendidas las pruebas que justifiquen los requisitos que se exigen en el artículo 377 del Código Civil del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo conforme a los artículos 386 y 387 del Código Civil del Estado de Querétaro, el juez valorará aquéllas y resolverá dentro del tercer día, fundando siempre la procedencia o improcedencia de la adopción en el interés superior del menor. (Ref. P.

O. No. 19, 31-III-11)

El juez no dictará su resolución sino hasta que los adoptantes hubieren comparecido personalmente, a efecto de imponerlos de los deberes que genera la adopción y ratifiquen su intención de adoptar. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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