Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 970

Artículo 970. El que pretenda adoptar a alguna persona deberá acreditar que cumple con los requisitos que señala el artículo 377 del Código Civil del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

En la promoción inicial deberá manifestar el nombre, edad y si lo hubiere, el domicilio del menor o persona con incapacidad que se pretende adoptar; el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela o de la persona o institución de asistencia social o privada que lo haya acogido y el nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio del o los adoptantes. En caso de querer variar el nombre del adoptado, se expresará el nuevo nombre que se pretende asignar. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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