Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 109

TÍTULO SEGUNDO Reglas Generales del Procedimiento · CAPITULO V De las Notificaciones

Artículo 109.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:

I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;

II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

III.- Derogado; Fracción derogada POE 15-04-2013

IV.- Cuando el tribunal lo estime necesario y así se ordene;

V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VI.- La sentencia definitiva; y

VII.- La sentencia que decrete el lanzamiento del inquilino de la casa habitación y la resolución que decrete su ejecución.

Artículo 109-Bis.- Serán notificados a las partes por medio de correo electrónico, los acuerdos que recaigan a las siguientes peticiones:

I.- Solicitud de copias simples o certificadas;

II.- Cambio o señalamientos de nuevos domicilios;

III.- Autorización para oír y recibir notificaciones;

IV.- Reconocimiento de personalidad;

V.- Consignación de pensión alimenticia;

VI.- Audiencias de avenimiento en divorcio voluntario;

VII.- Cambio de depositario.

En virtud de la notificación por correo electrónico, tratándose de las fracciones III y IV, una vez realizado el acuerdo correspondiente por el Juzgado, se notificará a la administración de correos, a fin de que éste haga el registro y la actualización del mismo a que se refieren tales fracciones.

Artículo adicionado POE 15-04-2013

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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