Artículo 178.- No se admitirá recusación:
I.- En los actos prejudiciales;
II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;
III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV.- En las diligencias de mera ejecución mas sí en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez, ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan;
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.