Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 181

TÍTULO CUARTO De los Impedimentos, Recusaciones y excusas · CAPITULO IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación

Artículo 181.- Entretanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del tribunal o del juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.