Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 190

TÍTULO CUARTO De los Impedimentos, Recusaciones y excusas · CAPITULO VI De la substanciación y decisión de la recusación

Artículo 190.- Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de un día de salario mínimo de la zona económica, si se tratare de un juez de paz; si el recusado fuere un juez mixto menor hasta, de diez días de salario mínimo de la zona económica; si fuere un juez de primera instancia hasta de quince días de salario mínimo de la zona económica; si fuere un magistrado hasta de veinticinco días de salario mínimo de la zona económica. No se dará curso a ninguna recusación si al interponerla el recusante no exhibe billete de depósito por el máximo de la multa, la que, en su caso, se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización y, en caso contrario, al fisco.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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