Artículo 305.- El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar veinticuatro horas antes a la señalada para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.
Artículo 305
TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPITULO V De las pruebas en particular
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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