Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 306

TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPITULO V De las pruebas en particular

Artículo 306.- La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula, o cuando el apoderado ignore los hechos.

Es permitido articular posiciones al mandatario que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.

El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del inciso que precede.

Si el que debe absolver posiciones estuviere ausente, el juez librará el correspondiente exhorto, acompañando, cerrado y sellado, el pliego de preguntas; pero del cual deberá sacar previamente una copia que, autorizada conforme a la ley con su firma y la del secretario, quedará en la secretaría del tribunal.

El juez exhortado recibirá la confesión, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes si no fuere expresamente facultado por el exhortante

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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