Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 370

TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPITULO V De las pruebas en particular

Artículo 370.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez.

La parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras; apreciándolos de ese modo y apercibiéndolos que de no proporcionarlos oportunamente se declarará desierta la prueba.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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