Artículo 600.- Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan en contra de:
I.- Sentencias definitivas en juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos y alimentos, en los cuales la apelación será admitida en efecto devolutivo.
II.- Autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio.
III.- Sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio, haciendo imposible su continuación.
Artículo reformado POE 21-10-2009