Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 764

TITULO DECIMO · CAPITULO IV Del Inventario y Avalúo

Artículo 764.- Deben ser citados para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado.

El juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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