Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 763

TITULO DECIMO · CAPITULO IV Del Inventario y Avalúo

Artículo 763.- El inventario se practicará por el actuario del juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos cuando ésta la constituyan menores de edad o cuando el estado tuviere interés en la sucesión como heredero o legatario.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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