Artículo 842.- En los negocios de menores e incapacitados intervendrán el juez de Primera Instancia y los demás funcionarios que determine el Código Civil.
Artículo 842
TITULO DECIMO · CAPITULO I Disposiciones Generales
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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