Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 851

TITULO DECIMO · CAPITULO II Del nombramiento de tutores y del discernimiento del cargo

Artículo 851.- Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y ya en su vista dictará las siguientes medidas:

I.- Si resultare haber fallecido algún tutor harán que sea reemplazado con arreglo a la ley.

II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero, depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil.

III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del Artículo 1162 del Código Civil.

IV.- Obligarán a los tutores a que depositen, en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas de los gastos necesarios e indispensables para la alimentación del menor con arreglo a los Artículos 1118, 1119 y 1133 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración.

V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento del Artículo 1136 del Código Civil.

VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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