Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo
Artículo 904
TITULO DECIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 904.- La recusación será admisible hasta antes de la calificación de las pruebas en la audiencia correspondiente y se tramitará conforme a las reglas previstas en el artículo anterior.
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se hizo valer.
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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