Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 904

TITULO DECIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 904.- La recusación será admisible hasta antes de la calificación de las pruebas en la audiencia correspondiente y se tramitará conforme a las reglas previstas en el artículo anterior.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se hizo valer.

Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.