Artículo 923.- Cuando una audiencia no logre concluirse o llevarse a cabo en la fecha señalada para su celebración, el Juez podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijar en el acto, la fecha y hora de su reanudación o celebración, salvo que ello resultare materialmente imposible deberá ordenarlo cuando resulte pertinente.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013