Artículo 924.- Las audiencias se registrarán por videograbación, audio grabación o cualquier medio idóneo a juicio del Juez Oral, para producir fe, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido, y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la Ley tuvieren derecho a ello.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 925- En cada audiencia el encargado de la sala hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia al artículo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, así como la causa que se tratará en la audiencia y los nombres de los servidores públicos jurisdiccionales que la presiden y demás personas que intervendrán, haciéndole saber a las partes, comparecientes y público asistente, el orden, decoro y respeto que deberán observar.
Corresponde al Encargado de Sala verificar la identidad de los que intervendrán en las audiencias; y hará constar la inasistencia de alguna de las partes.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013