Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 924

TITULO DECIMO · CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ORAL

Artículo 924.- Las audiencias se registrarán por videograbación, audio grabación o cualquier medio idóneo a juicio del Juez Oral, para producir fe, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido, y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la Ley tuvieren derecho a ello.

Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013

Artículo 925- En cada audiencia el encargado de la sala hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia al artículo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, así como la causa que se tratará en la audiencia y los nombres de los servidores públicos jurisdiccionales que la presiden y demás personas que intervendrán, haciéndole saber a las partes, comparecientes y público asistente, el orden, decoro y respeto que deberán observar.

Corresponde al Encargado de Sala verificar la identidad de los que intervendrán en las audiencias; y hará constar la inasistencia de alguna de las partes.

Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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