Artículo 928.- Contestada la demanda y la reconvención o transcurridos los plazos para hacerlo, el Juez de Instrucción de oficio examinará la personalidad del actor y del demandado, y en su caso, la personalidad del apoderado o mandatario. Para el caso de no estar satisfecha, ordenará corregir cualquier deficiencia que sea subsanable al respecto, para lo cual otorgará un plazo improrrogable de tres días a las partes para que la subsanen. Cuando no se acredite la representación del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanare el del actor, el Juez de Instrucción sobreseerá el juicio y devolverá los documentos exhibidos por las partes.
De estar satisfechos los requisitos de la contestación y en su caso, de la reconvención, se fijará fecha y hora, sin exceder de quince días hábiles, para llevar a cabo la audiencia inicial y se ordenará notificación personal a las partes por lo menos tres días de anticipación, apercibiéndolos de las consecuencias previstas en el artículo 917 de este Código para el caso de no comparecer.
Si se ofreciera prueba que requiera de diligencia especial para su desahogo, se mandará prepararla.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013